Resumen: Desestimación del recurso de casación que plantea la cuestión jurídica sobre los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, sobre bienes adquiridos y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos en 1997, hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, dictada en junio de 2018. La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta para la formación de inventario la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso del exesposo y excluyó del inventario los bienes y deudas posteriores al convenio de separación. La sala confirma el criterio de la Audiencia, toma en consideración la jurisprudencia sobre la materia y en particular valora la existencia de una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo instrumentada en convenio de separación en 1997. Asimismo, las adquisiciones posteriores a esa fecha llevadas acabo en su mayor parte por el esposo conjuntamente con quien es nueva pareja desde 1999. Por tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala ni infringe el art. 1361 CC, puesto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento privado de separación de hecho firmado por las partes en 1997 y mantenida vida separada.
Resumen: La cuestión jurídica relativa a si las donaciones al cónyuge viudo deben colacionarse no es propiamente una cuestión de formación de inventario, pues no se trata de ninguna partida del activo o del pasivo. Distinción entre las operaciones de colación (art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones (art. 818.III CC). Conceptos de computación, imputación y colación. La colación es una operación particional que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. La colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero, otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados. La colación afecta a legitimarios que han sido instituidos coherederos y son legitimarios del mismo grupo. Manera de llevar a cabo la colación. El legatario de parte alícuota, aun cuando sea llamado a una cuota, en cuanto no es heredero no se ve afectado por la colación. El cónyuge viudo no se ve afectado por la colación y no tiene que colacionar las donaciones recibidas, está excluido de esta obligación tanto por su peculiar situación jurídica en la sucesión, como por la finalidad de la colación, que no es otra que la de igualar a los iguales.
Resumen: Se estima el recurso de casación que plantea la cuestión jurídica sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales. En primera instancia se desestimó la demanda del esposo a pesar de afirmar que era un hecho admitido que el pago del precio de dicho inmueble se realizó con dinero privativo del esposo, rechazó la procedencia del derecho de reembolso con el argumento de que en el momento de la adquisición del inmueble no se hizo declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, ni hubo anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el esposo. La Sala, reitera la doctrina que establece que los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. En el caso, el criterio de la sentencia recurrida es contrario a la referida doctrina pues a pesar de haberse acreditado que el pago se produjo con dinero privativo del esposo, no le reconoce el derecho de reembolso.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala determina, en el primero: la integración de la litis tras declararse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la inexistencia de mutatio libelli al dirigir los demandantes su demanda contra varios litisconsortes pasivos necesarios y formular pretensiones respecto de estos, estrechamente vinculadas con las formuladas originariamente en la demanda, así como la inexistencia de vulneración de la cosa juzgada positiva de lo resuelto en un anterior litigio sobre validez y eficacia de contrato particional y del cuaderno particional realizado en la ejecución de la sentencia del litigio previo. En el recurso de casación, con estimación del recurso, la Sala concluye la existencia de simulación absoluta de los contratos de compraventa, en cuanto eran una mera apariencia que intentaba simular la existencia de transmisiones para frustrar la ejecución de un contrato particional. Admisibilidad de que en el contrato particional se incluyan bienes que en su origen no se encontraban en el caudal relicto del causante, si bien respecto de estos bienes, el contrato particional no transmite la propiedad, pero constituye a los herederos contratantes en la obligación de transmitirlos a los herederos beneficiados por dicha previsión contractual. Inexistencia de usucapión de acciones al portador de sociedad anónima por cuanto, en cualquier caso, no existió una posesión pública y pacífica de las acciones por los demandantes.
Resumen: El demandante ejercitó una doble acción de paternidad para que se determinase que él era el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos de quien fue su pareja masculina, y, simultáneamente, que éste era, a su vez, padre no matrimonial de los dos hijos biológicos del demandante. Acumuladamente pidió la fijación de medidas de guarda y alimentos de los hijos matrimoniales inherentes a los anteriores pronunciamientos. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de filiación y en función de las circunstancias del caso, pese a no existir lazos biológicos, admitió el establecimiento de un régimen de relaciones entre los menores entre sí y para con sus padres respectivos. La AP desestimó el recurso de apelación. El actor interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En cuanto al primero, la sala rechaza que exista infracción de las reglas procesales reguladoras de la sentencia y motivación arbitraria. El recurso de casación se funda en la vulneración del art. 131 CC y la vulneración del principio del interés del menor. La Sala tras recordar su doctrina rechaza que la filiación paterna pueda determinarse exclusivamente por la posesión de estado y el interés del menor. En las SSTS 45/2022, de 27 de enero y 558/2022, de 11 de julio, se deja sentado que no puede darse por supuesto que el superior interés del menor quede mejor tutelado por el hecho de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaiga en 2 personas.
Resumen: Demanda interpuesta por la instituida heredera contra los legatarios para que se declare que ha prescrito su acción para reclamar la entrega del legado, que este se ha refundido en la herencia y que es propiedad de la heredera. El juzgado desestimó la demanda (salvo respecto de una legataria que se allanó) por entender que el plazo de prescripción solo puede correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse y, en el caso, los demandados tenían cuatro años cuando falleció su padre, no fueron informados de sus derechos y tuvieron conocimiento del legado a su favor cuando fueron demandados en este procedimiento. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial estimó su recurso y declaró prescrita la acción de petición y entrega del legado, así como que el legado pasa a integrar la masa hereditaria que corresponde a la actora. Recurre en casación uno de los legatarios demandados y su recurso se estima. Dado que la solicitud de la entrega por el legatario presupone y requiere el conocimiento de que se le ha deferido el legado, para que el heredero que conoce el contenido del testamento pueda invocar la prescripción de la acción de petición de entrega, habrá de acreditar que ha dado a conocer al legatario la existencia del legado con el fin de que pudiera aceptarlo o repudiarlo. En el caso, no consta que el legatario tuviera conocimiento del legado y tampoco que la actora comunicara a los hijos del legatario fallecido la existencia del legado.
Resumen: Demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca, además de la existencia de maltrato de obra e injurias, la falta de relación. La instituida heredera demandada fue declarada en rebeldía y no se ha personado en el procedimiento. En las dos instancias se desestimó la demanda interpuesta por la hija desheredada, que recurre en casación. La sala declara que, en este caso, solo contamos con la doble afirmación del testador relativa, de una parte, al maltrato de obra e injurias graves recibidas de parte de sus hijos y, de otra, a la falta de relación con ellos; no comparte el criterio de la Audiencia Provincial y señala que, aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija. En consecuencia, se estima el recurso de casación y la demanda, declarando que no concurre causa de desheredación, por lo que procede anular la institución de heredera de la demandada en cuanto perjudique la legítima de la demandante.
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que dimanan de un procedimiento de modificación de medidas que había instado el progenitor en el año 2020, en el que solicitó la supresión de la pensión de alimentos a favor de las hijas, motivada en el total abandono de las mismas para con el progenitor. Previamente y pendiente de resolución, se había instado otra modificación de medidas para supresión de pensión de alimentos de la entonces hija mayor, fundamentado en su independencia económica, en el que finalmente se acordó su desestimación. En primera instancia se desestimó la demanda instada en 2020, en relación a una de las hijas por falta de prueba del abandono y en relación a la hija que fue objeto del proceso de modificación previo, por estar extinguida dicha pensión a la fecha de la sentencia, pues así venía acordado en previa resolución firme (2 años desde abril 2019). En segunda instancia se acordó la extinción de la pensión respecto de esta última de las hijas desde la fecha de presentación de la demanda, al haberse acreditado su independencia económica. La sala considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, pues decidió el proceso en base a fundamentos distintos de los articulados en la demanda,basada en abandono. Al estimar el recurso por infracción procesal por incongruencia extra petita y concurriendo cosa juzgada negativa, la sala no entra a examinar el recurso de casación fundamentado en la independencia económica.
Resumen: Estimación del recurso de casación interpuesto por los prestatarios que dimana de una demanda sobre nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario suscrito por cooperativa y en la que los demandantes cooperativistas se subrogaron. En primera instancia se estimó la demanda tras apreciar la abusividad de la cláusula, condenó al banco a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación. En segunda instancia se estimó el recurso del banco y se desestimó la demanda. Partiendo de la condición de consumidores, la Audiencia consideró el hecho de que los actores fueran cooperativistas, que pudieron y debieron informarse de las condiciones del préstamo a través de la cooperativa, sin que la entidad tuviera obligación de suministrarles información. La sala considera que el derecho a obtener información a través de la cooperativa no exime a la entidad del cumplimiento de sus deberes de información. Los cooperativistas firmaron una escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo al promotor en el que había sido parte la cooperativa y la entidad bancaria, que hubo de dar su consentimiento para la asunción de deuda por los adquirentes que aceptaban subrogarse en la responsabilidad personal del préstamo, por lo que estaba obligada a proporcionar, como predisponente, toda la información clara y precisa sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, y cuya ausencia es determinante de la falta de transparencia.
Resumen: Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: alteración del orden de examen en sentencia cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal conjuntamente interpuesto. Recurso de casación admisible (doctrina sobre las causas de inadmisión absolutas y no absolutas). Cláusula suelo. El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica. Condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). Condición de consumidor cuando no se precisa el destino del crédito y el contrato no esté vinculado a una actividad profesional. En el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad de consumidor, siempre y cuando ese ánimo de lucro no se enmarque en una actividad profesional.